Recurso de apelación contencioso-administrativo
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa (LJCA), se ocupa en sus artículos 81 a 85, del recurso de apelación en este orden jurisdiccional.
Podrán ser recurridos en apelación, con carácter general, aquellas sentencias de los Juzgados de lo contencioso – administrativo y de los Juzgados Centrales de lo contencioso – administrativo, salvo que hubieran sido dictadas en los asuntos siguientes:
- Cuando la cuantía del procedimiento no exceda de 30.000 euros.
- Los procedimientos relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.4 de la LJCA.
En cualquier caso, podrán ser recurridas en apelación, las siguientes sentencias:
- Las que declaren la inadmisibilidad del recurso.
- Las que hayan sido dictadas en materia de protección de derechos fundamentales.
- Las que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas.
- Las referidas a impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
Por lo que se refiere al procedimiento de recurso, el mismo se configura, a grandes rasgos, en las siguientes fases:
- Interposición: El recurso de apelación se interpondrá ante el Juzgado que hubiese dictado la sentencia susceptible de apelación, dentro de los quince días siguientes al de su notificación.
- Admisión: Si el escrito presentado cumple los requisitos previstos en la LJCA y se refiere a una sentencia susceptible de apelación, el Secretario judicial dictará resolución admitiendo el recurso.
- Solicitud de recibimiento a prueba:En los escritos de interposición del recurso y de oposición al mismo, se podrá solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de aquellas que hubieran sido denegadas o se consideran que fueron indebidamente practicadas en la instancia.
- Con posterioridad, la parte apelada, procederá a oponerse a la apelación.
- Práctica de la prueba: Cuando la Sala estime procedente la prueba solicitada, su práctica tendrá lugar cuando las partes sean citados al respecto.
- Solicitud de vista y conclusiones: Las partes podrán solicitar que se celebre vista, que se presenten conclusiones o que el pleito sea declarado concluso, sin más trámites, para sentencia.
- Acuerdo de celebración de la vista o presentación de conclusiones:El Secretario judicial acordará la celebración de vista, en cuyo caso hará el oportuno señalamiento, o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba.
- Sentencia: La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días desde la declaración de que el pleito está concluso para sentencia.
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